Se establecen una serie de medidas extraordinarias aplicables a las juntas de propietarios de las comunidades en régimen de propiedad horizontal. En dichas comunidades no se están desarrollando las reuniones de propietarios dadas las limitaciones que se han impuesto a su celebración presencial a causa del COVID-19. Y las dudas existentes sobre la posibilidad de adoptar acuerdos de manera telemática ya que la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, omite la posibilidad de desarrollar las reuniones de forma telemática.

Por ello, las medidas previstas, en primer lugar, buscan colmar esta laguna legal que ha conducido a una paralización de las reuniones de las juntas, que afecta a la obligación de aprobar el plan de ingresos y gastos previsibles. Además de las cuentas correspondientes y el presupuesto anual, así como los nombramientos de los órganos de gobierno. De esta manera, para paliar esta situación coyuntural provocada por las medidas sanitarias adoptadas contra la pandemia, se suspende hasta el 31 de diciembre de 2021 la obligación de convocar y celebrar la junta de propietarios en las comunidades sujetas al régimen de propiedad horizontal. Así como las obligaciones de aprobar el plan de ingresos y gastos previsibles, las cuentas correspondientes y el presupuesto anual. Durante el mismo período, o hasta la celebración de la junta correspondiente, se entenderán prorrogados el último presupuesto anual aprobado y los nombramientos de los órganos de gobierno.

En segundo lugar, es importante disponer de un criterio claro a la mayor brevedad, para que las empresas puedan trabajar. Llevando a cabo actuaciones en las instalaciones de las comunidades de propietarios, y que en última instancia los propietarios se beneficien de las mismas. Por ello, se permite que la junta de propietarios pueda celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple. Siempre que todos los propietarios dispongan de los medios necesarios, lo que será comprobado por el administrador con antelación a la junta; y si el secretario reconoce la identidad de los propietarios asistentes a la junta y así lo exprese en el acta. Además, en este supuesto, será también posible la adopción de acuerdo sin celebración de junta mediante la emisión de voto por correo postal o comunicación telemática.

 

En resumen, os contamos las conclusiones que se han sacado de la lectura conjunta de la Exposición de Motivos de la Ley y de los dos artículos.

Las conclusiones son:

  1. REGLA GENERAL: En principio, por el art. 2 quedan suspendidas hasta el 31-12-2021, las Juntas de Propietarios. Por ello, la Ley habilita una prórroga de los presupuestos últimos aprobados y la renovación de cargos.
  2. EXCEPCIONES: Y decimos que en principio, pues seguidamente, en su art. 3, se habilita la posibilidad de celebrar Juntas de Propietarios, pero con un carácter excepcional. Y tal habilitación lo es para cualquier materia o asunto siempre que sean acuerdos improrrogables o inaplazables, y no puedan demorarse hasta el 31-12-2021. Por tanto, cabe la posibilidad de celebrar juntas para aprobación de presupuestos o renovación de cargos. Siempre que ello fuera necesario y justificando el carácter de inaplazable (pe: incapacidad del Presidente o Secretario-Administrador sin que tenga designado sustituto, necesidad de aprobar unos nuevos presupuestos con fijación de nuevas cuotas por insuficiencia patrimonial o déficit económico, derramas para obras o atenciones necesarias, …. incluido la liquidación de deudas con morosos si ello lastra la situación económica, acuerdos sobre inicio de acciones judiciales…).
  1. FORMA DE ADOPTARSE LOS ACUERDOS: Y pudiendo celebrarse juntas con esa naturaleza «excepcional», la ley opta, preferentemente por cuestiones sanitarias, por reuniones NO presenciales (bien mediante reunión telemática, bien mediante acuerdos sin celebración de reunión mediante el voto de los acuerdos de los puntos del orden del día, bien mediante medios telemáticos, bien por correo postal), cumpliendo las previsiones legales. Pero el hecho de que sea preferente, no excluye que pueda ser PRESENCIAL, cuando se garanticen las medidas de seguridad (sanitaria) en cada momento aplicables.

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